En Colombia, la Constitución de 1886 revelaba la concepción del principio de protección de derechos, sin ocuparse constitucionalmente de mecanismos procesales para su cumplimiento, como se advierte en el texto del artículo 16:
“Las autoridades de la República están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en sus vidas, honra y bienes, y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares”.
El único mecanismo procesal por destacar, referido a la defensa del orden jurídico, y no propiamente sobre protección específica de derechos, sino en particular de la supremacía de la Constitución, es el de la acción pública de inconstitucionalidad, originaria del Acto Legislativo N° 3 de 1910, cuya expresión textual fue:
“Artículo 41. A la Corte Suprema de Justicia se le confía la guarda de la integridad de la Constitución. En consecuencia, además de las facultades que le confiere ésta y las leyes, tendrá la siguiente: Decidir definitivamente sobre la exequibilidad de los proyectos de ley que hayan sido objetados por el Gobierno, o sobre todas las leyes o decretos acusados ante ella por cualquier ciudadano como inconstitucionales, previa audiencia del Procurador General de la Nación”.